La gran mayoría de autónomos nos preguntan sobre qué gastos pueden deducirse tanto a efectos de IVA como de IRPF. Lo más importante es la afectación a la actividad económica de un gasto, es decir, que estén vinculados con la actividad profesional que se realice.

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) regula en su título VIII todo lo relativo a las deducciones: qué cuotas son deducibles, quiénes pueden deducirlas, qué requisitos han de cumplirse, qué operaciones dan derecho a la deducción, límites a esas deducciones…

En cuanto a la normativa del IVA hay tres requisitos básicos para poder considerar a un gasto como deducible:

Tienen que estar los gastos vinculados a actividad profesional.
Tienen que estar los gastos debidamente justificados.
Tienen que estar los gastos debidamente contabilizados.

Hay gastos que han generado controversia, y han sido objeto de numerosa jurisprudencia, y qué no podemos considerar como gasto deducibles:

Como premisa general se establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Estos gastos no se consideran afectos a la actividad:

Los que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
Los que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
Los que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Los adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
Los destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Partiendo de la relación de bienes que no se consideran afectos del apartado anterior, la ley hace una serie de excepciones, de modo que sí se consideran deducibles:

Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión («se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación» (artículo 108 LIVA)) que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de bienes de inversión en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. No se consideran bienes de inversión (artículo 108 de la LIVA):

Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo (con las excepciones que veremos a continuación respecto a los vehículos).
Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros.
Para estos elementos, en ningún caso cabrá la deducción parcial por considerarse parcialmente afectos a la actividad, siendo las cuotas soportadas en su adquisición deducibles únicamente si su afectación es directa y exclusiva.

  1. Con carácter general, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectos al 50%; salvo en los supuestos que se enumeran a continuación en los que sí se consideran afectos al 100%:

Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
Los utilizados en servicios de vigilancia.

  • Se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
  • Las normas que acabamos de señalar también son de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los vehículos a los que se ha hecho referencia: accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes; combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento; servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje; rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc. directamente relacionados con un vehículo. La Resolución Vinculante de DGT, V0566-17, 02-03-2017 cita los siguiente:

Traemos aquí la Resolución Vinculante de DGT, V0566-17, 02-03-2017 en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc. directamente relacionados con un vehículo. Señala la citada consulta que:

«el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

Por tanto, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.

En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

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Fuentes:

www.iberley.es

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